Carlos Romero
Abogado. Consultor ONG Ciudad Nuestra*
cromero@ciudadnuestra.org
Un fenómeno tan antiguo como la civilización
La comercialización y explotación de las personas es un fenómeno tan antiguo como la humanidad misma. Su primera expresión la encontramos en las prácticas esclavistas de las civilizaciones antiguas. Otra manifestación es la trata de negros, referida al comercio de negros africanos, iniciado el siglo VIII por los árabes e intensificado, a partir del siglo XV, con la participación de los países europeos, quienes, incluso, lo expandieron al continente americano. Una tercera manifestación es la trata de chinos, para suplir la escasez de mano de obra de los negros que obtuvieron su libertad el siglo XIX. A fines de dicho siglo también se presentó la trata de blancas, relacionada a la explotación de mujeres europeas de raza blanca en la industria del sexo. Empero, estas expresiones eran insuficientes para graficar todas sus dimensiones.
Ya el siglo XIX la comunidad internacional había tomado conciencia de la necesidad de enfrentar este fenómeno. Esta preocupación se refleja en los diversos instrumentos para erradicar algunas de sus manifestaciones, como la explotación sexual y laboral. El primer esfuerzo se plasmó en el Congreso de Viena (1814 y 1815), donde se recomendó abolir la trata de esclavos. Luego se suscribieron diversos instrumentos, de alcance universal, contra la explotación sexual, así como la esclavitud y sus formas análogas: i) Acuerdo internacional para asegurar la protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas (1904); ii) Convenio internacional para la represión de la trata de blancas (1910); iii) Convenio internacional para la represión de la trata de mujeres y niños (1921); iv) Convenio internacional para la represión de la trata de mujeres mayores de edad (1933); v) Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena (1950); vi) Convención contra la esclavitud (1926); y, vii) Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y sus instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (1956).
La Organización Internacional del Trabajo (OIT), avizorando las dimensiones de la explotación laboral, también promovió los siguientes instrumentos, de alcance universal: i) Convenio núm. 29, relativo al trabajo forzoso u obligatorio (1930); ii) Convenio núm. 105, relativo a la abolición del trabajo forzoso (1957); y, iii) Convenio núm.182, sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, y su Recomendación 190 (1999).
Una de las actividades criminales más lucrativas del mundo
Pese a la importancia de los instrumentos internacionales y a los esfuerzos de cada Estado para sancionar a los tratantes, este fenómeno se convirtió en una de las actividades criminales trasnacionales más lucrativas, compitiendo con el tráfico de drogas y de armas. A inicios de esta década, sus ganancias anuales se estimaban en 12,000 millones de dólares americanos. Hoy, se han triplicado. En efecto, Naciones Unidas las calcula en 32,000 millones. Por ello, era imprescindible fortalecer la lucha integral contra estos delitos, promoviendo la cooperación internacional para prevenir, investigar y combatirlos de manera más eficaz, así como garantizar la asistencia y protección a las victimas. En este sentido, el año 2000 se suscribieron la Declaración del milenio y la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos complementarios, entre ellos el dirigido a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, conocido como Protocolo de Palermo.
Es en el artículo 3 de este protocolo que se consagra la definición de “trata de personas”. Su esencia radica en la movilización de personas para someterlas a distintas formas de explotación. Esta explotación incluye, como mínimo, la sexual y laboral, así como la extracción de órganos. Se advierte, además, que si bien existen grupos más vulnerables, como mujeres y niños, esta actividad criminal afecta los derechos humanos de cualquier persona, sin importar el color de su piel, raza, sexo, edad, condición socioeconómica, religión, nacionalidad o cualquier otra circunstancia.
La trata de personas en la legislación peruana
En esta época nuestro Código Penal de 1991 sólo sancionaba la trata de personas parcialmente, pues su redacción primigenia y su modificatoria, Ley 28251, la restringían a los fines de explotación sexual. Ante ello, era imprescindible adecuar la legislación interna a los estándares del Protocolo de Palermo. En este sentido, el 15 de enero de 2007 se promulgó la Ley 28950, denominada Ley contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes. A continuación, algunas de las razones que destacan su relevancia:
Primero, permitió al Estado Peruano cumplir sus compromisos internacionales de combatir integralmente la trata de personas, no solo con la investigación y sanción del delito y sus autores, sino también en los ámbitos de asistencia y protección a víctimas, testigos, colaboradores y peritos, así como en la prevención del delito y sus factores de riesgo.
Segundo, asume la definición internacional de trata de personas, como delito contra la libertad. De esta manera, sanciona a cualquiera que participe en el proceso de captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de una persona (conductas criminales); mediante violencia, amenaza, coacción, privación de libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios (medios coercitivos para obtener el consentimiento de la victima, excepto en el caso de las personas menores de 18 años como se explica más adelante); con el propósito de explotarla de distintas formas (finalidad del autor). Al igual que el Protocolo de Palermo considera como formas de explotación, la sexual y laboral, así como la extracción de órganos; pero incorpora, además, la venta de niños, la mendicidad y el trafico de órganos.
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La explotación sexual comprende las relaciones sexuales remuneradas, el uso de personas en la producción de material pornográfico, el turismo sexual y los espectáculos sexuales. La OIT, en su Convenio 182, considera que la explotación sexual comercial infantil es una forma de violación severa de sus derechos humanos, una explotación económica asimilable a la esclavitud y al trabajo forzoso.
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La explotación laboral comprende la obligación a trabajos o servicios forzados, la esclavitud, la servidumbre, las instituciones o prácticas análogas a la esclavitud y las peores formas de trabajo infantil. El Convenio 182 y la Recomendación 190 OIT establecen que estas peores formas abarcan, además de las situaciones ya referidas: la utilización, reclutamiento u oferta de niñas, niños y adolescentes para actividades ilícitas, principalmente producción y tráfico de estupefacientes, o realización de actividades que supongan el uso de armas de fuego; su reclutamiento forzoso para utilizarlos en conflictos armados; y, el trabajo que, por su naturaleza o condiciones en que se realiza, pone en peligro su salud, seguridad o moralidad.
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La extracción o tráfico de órganos y tejidos, por su parte, se relaciona al comercio del cuerpo de las personas; incluyendo no solo la extirpación y venta de partes del cuerpo, sino también su transporte, importación, exportación y conservación.
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La venta de niños es entendida como la transacción mediante la cual un menor de edad es entregado a una o más personas a cambio de retribución económica o de cualquier otra naturaleza; también considerada por la OIT como una explotación asimilable a la esclavitud.
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La mendicidad, finalmente, es la práctica, permanente o eventual, de solicitar con persistencia y humillación una dadiva o limosna, sin generar transacción económica, prestación de servicios ni relación laboral.
Si bien sigue los lineamientos del Protocolo de Palermo, que considera la trata de personas en la delincuencia organizada transnacional, la Ley 28950 precisa que este delito puede ser cometido por uno o varios autores, tanto en el territorio de la República como para la salida o entrada al país. Si interviene una organización criminal se agrava el delito.
Tercero, atendiendo la especial protección de las niñas, niños y adolescentes, que constituyen el grupo más vulnerable, establece que la trata en su agravio no exige el empleo de medios coercitivos para obtener su consentimiento. Es decir, aún cuando el menor de edad haya “consentido”, siempre será considerado victima y, por tanto, se le debe brindar asistencia y protección. Además, esta forma de trata siempre será agravada y a sus autores se les podrá imponer hasta 35 años de privación de libertad.
Cuarto, vincula la trata de personas con el crimen organizado en general. De esta manera, permite investigar penalmente a quienes pretendan “lavar” o “blanquear” los ingresos obtenidos por la explotación; y, otorga herramientas especiales de investigación criminal para conocer la estructura de la organización e identificar a sus dirigentes e integrantes, así como su funcionamiento y conexiones. Estas herramientas son: agente encubierto; intervención y control de comunicaciones y documentos; y, la colaboración eficaz.
Quinto, esta nueva definición y las herramientas especiales han permitido que entre el 2007 y enero de 2008 la policía investigue 50 casos de trata de personas, de los cuales más del 90% tienen como finalidad la explotación sexual. Estas investigaciones permitieron rescatar a 122 víctimas, siendo el grupo más vulnerable las adolescentes entre 14 y 17 años de edad, así como identificar a 108 tratantes. Según los reportes del Sistema de Registro y Estadística del delito de Trata de personas y Afines (RETA- PNP), estas cifras superan, de manera considerable, los 30 casos registrados policialmente entre los años 2004 y 2006.
Sexto, obliga a las instituciones públicas a prestar asistencia y protección integral no sólo a las víctimas, sino también a sus familiares directos, colaboradores, testigos y peritos. Esta asistencia debe incluir, como mínimo, la repatriación segura, albergue, inserción social y asistencia médica, psicológica, social y legal. Mientras que las medidas de protección pueden llegar hasta la protección policial, cuando esté en peligro su vida, libertad o bienes.
Algunas acciones a ser promovidas
Luego de precisar los principales avances como consecuencia de la Ley 28950, debemos advertir que aún hay mucho por hacer, principalmente para fortalecer su implementación y articular los servicios y recursos institucionales existentes.
En este sentido, concluimos mencionando algunas acciones que deberían ser promovidas y lideradas por el Grupo de trabajo multisectorial permanente contra la trata de personas, presidido por el Ministerio del Interior (MININTER), en el corto plazo:
Primero, investigar como tratantes no sólo a quienes tienen por finalidad la explotación sexual, sino también a quienes, por ejemplo, mediante la obligación a trabajos forzados, explotan a más de 30,000 personas de comunidades nativas y campamentos en la extracción de madera en Ucayali, Madre de Dios y Loreto, mas aún cuando en muchos casos toda la familia es trasladada, de manera que no sólo los hombres trabajan, sino que las mujeres cocinan y cumplen otras labores de ayuda, al igual que sus hijos, atrapados en un círculo vicioso de deudas que no les permite salir de esta situación.
Además debe investigarse como trata de personas las conductas que conllevan a las peores formas de trabajo infantil, como, por ejemplo, la explotación en la minería artesanal en la sierra sur del país o en los lavaderos de oro en Madre de Dios; así como la captación y traslado de niñas y adolescentes a las principales ciudades, mediante el “padrinazgo”, para ser explotadas en el trabajo doméstico, privándoseles de su libertad y agrediéndolas física y psicológicamente. Lo mismo se puede decir del empleo de personas menores de edad en la producción de estupefacientes en las zonas cocaleras e, incluso, como burrier para el transporte de pasta básica de cocaína hacia el extranjero.
En la misma línea deben orientarse las investigaciones de las mafias que lucran con la explotación de los más de 300 niños y niñas trasladados desde el interior del país y sometidos a la mendicidad callejera en Lima Metropolitana, que han sido identificados por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES).
Segundo, considerando las crecientes ganancias ilícitas que genera la trata de personas, sus investigaciones deben vincularse con las de lavados de activos. Hasta la fecha, los casos que exhiben los agentes del sistema de justicia penal sólo se relacionan al narcotráfico.
Tercero, la unidad policial contra la trata de personas debe integrar la nueva Dirección contra el Crimen Organizado, propuesta por el actual Director General de la Policía, por cuanto estos delitos muchas veces comparten su logística y rentabibilidad. Este esfuerzo fortalecería la labor de las Fiscalías Especializadas en Criminalidad Organizada.
Cuarto, se deben fortalecer los controles en el transporte nacional e internacional de personas menores de edad, por parte de la policía y de los inspectores de transportes y de migraciones, así como impulsar la interconexión de los sistemas de autorizaciones de viaje que otorgan los notarios y los jueces de familia con la Dirección General de Migraciones y Naturalización, y los esfuerzos de la Defensoría del Pueblo para que la presentación de su Documento Nacional de Identidad (DNI) sea obligatorio para la obtención del pasaporte y al momento del viaje, pues es un documento que le otorgará al inspector migratorio mejores elementos para certificar su identidad y vinculación con las personas que viaja.
Quinto, se debe diseñar e implementar un sistema integral de asistencia y protección. Si bien la Ley 28950 establece la obligatoriedad de estas medidas, nuestra cultura legalista y de requerir mandatos expresos para asumir responsabilidades conlleva a que, en la práctica, su ejecución sea dispersa y esté supeditada a la sensibilidad de los funcionarios. Ayudaría a dar pasos más concretos en este ámbito, la entrada en vigencia del reglamento de la Ley y el Plan Nacional de Acción, pendientes de aprobación desde hace más de medio año, que establecen las competencias y atribuciones de cada sector, así como las metas que debemos alcanzar al 2013, respectivamente.
Sexto, sin perder de vista que el fenómeno de la trata de personas no es solo delictivo, sino también socioeconómico y cultural, es imprescindible abordar sus principales factores de riesgo. Por ello, se debe impulsar la iniciativa de la Ministra de la Mujer de considerar como prioridad en los programas sociales y laborales que promueve el gobierno a los familiares de las niñas, niños y adolescentes sometidos a explotación.
* Fue el primer Secretario Técnico del Grupo de Trabajo Multisectorial Permanente contra la Trata de Personas el año 2004 y, luego, uno de sus integrantes en representación de la sociedad civil, desde mediados de 2006 a enero de 2008.
Reflexión sobre la mentira del país que miente: Costa Rica, un país que conocerlo de verdad da pena. Si por ellos fuera se añadirían como un nuevo Estado-USA
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